LUCIA DO NASCIMENTO ABOGADA PENALISTA https://www.ldabogadapenalista.com LUCIA DO NASCIMENTO ABOGADA PENALISTA Wed, 11 Feb 2026 22:55:46 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=7.0.1 https://www.ldabogadapenalista.com/wp-content/uploads/2025/10/FAVICON-1-5.svg LUCIA DO NASCIMENTO ABOGADA PENALISTA https://www.ldabogadapenalista.com 32 32 Resumen de la Ley Whistleblowing https://www.ldabogadapenalista.com/resumen-de-la-ley-whistleblowing/ https://www.ldabogadapenalista.com/resumen-de-la-ley-whistleblowing/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:55:45 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=485 Resumen del contenido de la formación interna impartida en Bufete Trallero el 21 de junio de 2023.

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Luces y sombras de la cancelación de los antecedentes penales: omisiones normativas y aportaciones judiciales https://www.ldabogadapenalista.com/luces-y-sombras-de-la-cancelacion-de-los-antecedentes-penales-omisiones-normativas-y-aportaciones-judiciales/ https://www.ldabogadapenalista.com/luces-y-sombras-de-la-cancelacion-de-los-antecedentes-penales-omisiones-normativas-y-aportaciones-judiciales/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:54:30 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=482 Es habitual y comprensible que el reo que ha sido condenado por la comisión de un ilícito penal[1] en sentencia firme quiera deshacerse de su historial delictivo, habida cuenta la repercusión que los antecedentes penales tienen en la vida personal, laboral y administrativa (piénsese en un extranjero que desea obtener la nacionalidad española o la residencia, o en una persona que cometa un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas) del sujeto.

Nos situamos, pues, en una fase posterior al proceso penal y en un procedimiento que, si bien se escapa del citado ámbito, está regulado en el Código penal (en adelante, “CP”) como consecuencia de los datos a los que afecta. En este sentido, el presente artículo aspira a ser un itinerario jurídico básico en la materia, a la vez que se acometen ciertas problemáticas que pueden surgir en el curso del estudio de las posibilidades de presentación de la solicitud de cancelación.

El artículo 136.1 CP recoge un listado de plazos de cancelación atendiendo a la gravedad de la pena impuesta en la sentencia. No obstante, lo primero a lo que se debe atender es al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el precepto para proceder a la verificación de la posibilidad de solicitar la cancelación, que, extractados, consisten en:

a)    La pena ha debido ser cumplida en su integridad, momento a partir del cual habrá de ser computado el correspondiente plazo de cancelación.

En primer lugar, es necesario recordar que las condenas pueden estar compuestas por varias penas y que éstas deben considerarse en concreto e individualmente, es decir, una por una y en la especie y extensión declaradas en sentencia firme, de manera que a cada una corresponde un plazo de cancelación atendiendo a su gravedad y duración.

No obstante lo anterior, es doctrina jurisprudencial plenamente asentada la que declara que, cuando una condena esté compuesta por varias penas de diferente gravedad, la cancelación de antecedentes procederá cuando haya transcurrido el plazo para la de la pena más grave [por todas, SAN (Sección 3ª) de 9 de mayo de 2022[2], FJ 2º].

El citado plazo se calcula desde el día siguiente al de cumplimiento (párrafo 2º) establecido en el auto de remisión de la pena contando en días naturales. En su defecto, el cómputo iniciará al día siguiente del que la sentencia alcance firmeza.

Existen reglas especiales para realizar el cómputo, por ejemplo, de los periodos anuales, ya que la Sala Segunda del Alto Tribunal (por ejemplo, en la STS nº 141/2018 de 22 de marzo[3]) ha venido declarando tradicionalmente que, en consonancia con el artículo 33 CP, un periodo de 12 meses no constituye un año natural, por lo que a las penas de estas duraciones corresponden diferentes plazos de cancelación. La resolución referida contiene una muestra de ello (FJ 10º):

<En efecto, el Código establece un plazo de dos años para la cancelabilidad de penas no superiores a doce meses. Aquí la pena impuesta fue un año de prisión. Esa pena es superior a doce meses de prisión.

Si se hubiesen impuesto doce meses y un día (361 días) es obvio que el plazo de cancelación sería de tres años. Pues bien, la pena de un año es una pena que traducida a días equivale a 365. Es más gravosa que una pena de doce meses (360 días).

No es esta una interpretación contra reo, sino de coherencia interna del Código. En la mayoría de las materias (acumulación de condenas, donde no se permite convertir los doce meses en un año precisamente por eso; o en sede de suspensión de condena en que los dos años bloquean en principio el beneficio que no está vedado en penas que sumadas puedan sobrepasar los veinticuatro meses, pero no los 730 días que representan los dos años) el resultado de mantener la diferenciación es favorable al reo. No podemos hacer una doble exégesis según los casos. Para el Código Penal un año son 12 meses más 5 días como regla general, que solo decae excepcionalmente ante previsiones expresas en contrario (art. 50.4).>

Este cumplimiento del citado término posee otras particularidades, ya que puede suceder que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80.1 CP, la ejecución de la pena de prisión impuesta sea suspendida por satisfacer el reo los requisitos que el mismo recoge, y a los que me remito. En estos casos, el párrafo 3º del artículo 136 determina que el cómputo del plazo de cancelación  se realizará desde el día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado del beneficio de la suspensión.

Por tanto, se tomará como punto de partida el día siguiente al de la fecha del auto de suspensión, a partir del que se contará el tiempo por el que el reo haya sido condenado. Una vez computado el periodo de la condena, el último día de ese hipotético cumplimiento será el de extinción de la pena, y el plazo de cancelación deberá calcularse desde el día siguiente a éste. Idéntico supuesto nos encontraremos si a la pena principal de prisión le acompaña una accesoria (artículo 56.1 CP).

Pensemos, por ejemplo, en una persona que ha sido condenada por un delito de fraude de subvenciones a la pena de 6 meses de prisión, y que, por cumplir los requisitos del artículo 80.1 CP, el juez ha acordado la suspensión de la ejecución de la pena el 02/05/2023 por plazo de 2 años. Nos encontramos ante una pena menos grave [artículo 33.3.a)], por lo que le corresponde un plazo de cancelación de 2 años [artículo 136.1.b). El cómputo de este plazo, según lo expuesto, deberá hacerse no desde la fecha en que se ha acordado la suspensión, sino desde el 03/11/2025, es decir, una vez ha transcurrido el periodo suspensivo (que finalizaría el 02/05/2025) y, finalizado éste, se ha computado el tiempo de la condena (cuyo último día de cumplimiento hubiera sido el 02/11/2025).

También puede ocurrir que, en el caso de impago de una multa, se declare el necesario cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria aneja. Así, se adicionarán dichos días a los de duración de la prisión impuesta, y el cómputo del plazo se efectuará una vez se declare la extinción de su cumplimiento, o, en caso de estar afectada esta responsabilidad personal por la referida suspensión, desde que se haya extinguido la pena según la operación anterior.

b)   Han debido transcurrir los plazos de cancelación establecidos en el ordinal 1º del artículo 136 CP, que han sido articulados por el legislador atendiendo a la gravedad de la pena impuesta al sujeto.

Para determinar esa trascendencia, es preciso consultar el archiconocido artículo 33, en el que se categorizan las penas según su naturaleza y duración en graves, menos graves y leves. Este catálogo debe ser completado con la previsión del ordinal 7º sobre penas impuestas a las personas jurídicas –que siempre tendrán la consideración de graves- y con las penas que, sin encontrarse incluidas en dicho listado, existen y se encuentran recogidas en tipos específicos.

Ejemplo de ello es la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o inventivos fiscales o de la Seguridad Social, prevista en los artículos 305, 306 o 307 CP. También la localización permanente, que, al contrario que la anterior, se encuentra prevista como pena leve si su duración se encuentra entre el arco temporal de 1 día a 3 meses, pero que carece de previsión según su gravedad si va de 3 meses y 1 día a 6 meses.

c)    Por último, el precepto exige que el reo no haya delinquido nuevamente durante el transcurso del plazo de cancelación que corresponda a su pena.

La dicción del artículo es clara: para interrumpir el cómputo del plazo el hecho debe ser constitutivo de delito y, además, cometerse dentro del referido periodo temporal, siendo necesario que su efectiva existencia sea constatada en sentencia firme. Así lo ha declarado, entre otras, la STS nº 631/2013 de 7 de junio[4] (FJ 1º).

En estos casos, a pesar de tratarse de una interrupción del plazo, el cómputo no se retomará, sino que comenzará de nuevo una vez declarado el cumplimiento de las penas que compongan la segunda condena (STS nº 474/2018 de 17 de octubre[5], FJ 3º). Esta previsión, tal como se ha referido, puede desembocar en que, hasta la declaración del cumplimiento de la segunda condena, el reo no podrá cancelar el antecedente correspondiente a la primera.

A priori puede no parecer especialmente dantesco, pero pensemos, por ejemplo, en una persona que ha cometido un delito de los coloquialmente llamados de “alcoholemia”: ha arrojado una tasa de alcohol en aire espirado de 0,70 mg/l, y castigado con multa de 8 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 1 año y 6 meses. El artículo 33.3.i) cataloga la pena principal impuesta como menos grave, por lo que, una vez cumplida, podría ser cancelado el antecedente en el plazo de 2 años [artículo 136.1.b)]. Imaginemos, asimismo, que la misma persona en ese periodo de tiempo comete un delito de estafa (el valor de lo defraudado supera los 50.000 €) y es condenado a la pena de prisión de 4 años además de a las accesorias correspondientes; se trata también de una pena menos grave [artículo 33.3.a)], pero la letra d) del artículo 136.1 dispone en este caso un plazo de cancelación de 5 años. Este nuevo hecho daría lugar a la interrupción del plazo de cancelación correspondiente al primer ilícito y su inicio nuevamente cuando comience el cómputo del segundo tras el cumplimiento de la condena, lo que demoraría sobremanera el procedimiento de cancelación.

Interesa a la presente explicación, en especial, qué sucede con aquellas penas que, por no encontrarse previstas específicamente en la clasificación del consabido artículo 33, ostentan un plazo de cancelación, a priori, incierto.

Como he señalado anteriormente, una de ellas es la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o inventivos fiscales o de la Seguridad Social, prevista específicamente en los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

Esta pena no se encontraba incluida en el listado del artículo 33 antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código Penal; por el contrario, desde el año 2003 sí estaba prevista en los tipos concretos en los que era de aplicación. A partir de la entrada en vigor de la referida ley orgánica se insertó en la citada relación como pena menos grave con independencia de su duración, y como pena grave en lo relativo a las personas jurídicas.

Sin embargo, en la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo se eliminó, de nuevo, del listado del artículo 33. Se desconoce la razón de dicha supresión, toda vez que nada tiene que ver su previsión específica para castigar determinadas conductas con su clasificación en función de su gravedad.

Sea como fuere, lo cierto es que, a raíz de esta inexplicable eliminación en el artículo 33, ha surgido un debate en la doctrina sobre la naturaleza de esta medida en cuyo seno se han gestado opiniones de todo tipo. La discusión ha sido zanjada por la jurisprudencia, que la ha considerado “pena” con ocasión de su inclusión en el ilícito concreto al que se anuda el castigo, dando así satisfacción al principio de legalidad penal (por todas, SAN de 10 de diciembre de 2021[6], FJ 4º; SAN de 7 de julio de 2022[7], FJ 2º).

Algo similar sucede respecto a la gravedad de la pena descrita, ya que, como se ha adelantado, se trata de una sanción que no está catalogada en función de su gravedad en el artículo 33 CP. En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional (por ejemplo, la referida sentencia de 7 de julio de 2022) ha venido declarando esta pena como menos grave, por lo que, dependiendo de su duración, y atendiendo al artículo 136.1.CP, le corresponderá un plazo de cancelación de 3 o de 5 años.

La segunda de las consecuencias jurídicas por no previsión en el artículo 33 CP es la localización permanente de 3 meses y 1 día a 6 meses. Tal como se ha expuesto, se encuentra prevista como pena leve si su duración se encuentra entre el arco temporal de 1 día a 3 meses, referencia anudada a su previsión como pena principal en delitos de carácter leve (por ejemplo, las injurias del artículo 173.4 CP). Sin embargo, según el artículo 37 CP podrá tener una duración máxima de 6 meses, extensión que podrá aumentar ex artículo 53.1 en el caso de que deba cumplirse en condición de responsabilidad personal subsidiaria por incumplimiento del pago de la multa en supuestos de delito leve.

En consecuencia, surge la incógnita de en qué categoría del artículo 33, en función de su gravedad, debe ser incluida cuando su duración rebasa el límite de los 3 meses, y todo ello a efectos de dilucidar su plazo de cancelación.

La primera respuesta que el jurista puede dar a la referida incógnita deviene de la propia dicción del referido artículo 53.1 CP, que, como se ha apuntado, circunscribe la aplicación de esta pena a los delitos leves. En consecuencia, se trataría de una pena de carácter leve independientemente de su extensión en el tiempo y con un plazo de cancelación de 6 meses a partir de la fecha de su cumplimiento [artículo 136.1.a) CP]. Este veredicto vendría avalado por el principio de aplicación de la norma más favorable al reo.

Esta incierta situación vino dada por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015[8], de 30 de marzo, en cuya Exposición de Motivos se extracta la intención de reservar la pena analizada a los delitos de violencia en el ámbito doméstico, inclinándose por la imposición de pena de multa para los delitos leves. No escapa a la autora la razón principal de ese cambio en el esquema penológico de la norma, que no es otra que la necesaria reestructuración de los ilícitos de escasa entidad y de sus consecuencias jurídico-penales como resultado de la supresión del Libro III de la norma, regulador de las antiguas faltas.

No obstante lo anterior, conviene hacer una serie de apuntes al respecto. La pena de localización permanente puede ser impuesta, como se ha señalado, con carácter principal, alternativo, o para sustituir el cumplimiento de una pena principal cuando se reúnan los requisitos necesarios para ello.

Si se aplica como pena principal, de conformidad con los artículos 171.7, 172.3, y 173.4 CP (relativos a violencia doméstica), la horquilla de imposición puede abarcar de 5 a 30 días, por lo que, sea cual sea la extensión de la pena impuesta por el juzgador, se encontraría dentro de la clasificación de las penas leves.

En su modalidad alternativa, se aplicará cuando se haya impuesto como principal una multa y ésta no pueda aplicarse de conformidad con las circunstancias derivadas de la existencia presente o pasada de una relación conyugal o análoga, de convivencia o de filiación recogidas en el artículo 84.2 CP. Es decir, la norma, de nuevo, nos redirige a los delitos leves de violencia doméstica referidos en el párrafo anterior.

Respecto  al cumplimiento subsidiario de la pena, como se ha expuesto, se ciñe al supuesto de aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por incumplimiento de multa en los delitos leves (de duración máxima de 3 meses), de manera que por cada dos cuotas impagadas corresponderá un día de localización permanente (artículo 53 CP).

En definitiva, salvo en ocasiones en los que concurra un concurso real de delitos leves, tal como expone OTERO GONZÁLEZ[9], el límite de 6 meses preceptuado en el artículo 37 CP no obtiene aplicación real en la práctica. La norma refleja, por tanto, la aplicación secundaria de una pena y una incoherencia del legislador, que, o no reparó en la literalidad del citado precepto, u omitió la corrección de errores en la redacción.

La resolución de la incógnita planteada debe transitar por la solución dada al inicio de la presente exposición en lo que a la pena descrita se refiere. Ello responde a un motivo simple: por razones de seguridad jurídica –y, todo sea dicho, por rigor legislativo- si la extensión máxima de 6 meses planteada en el artículo 37 fuese la deseada por el legislador, lo habría previsto en el artículo 33.4.g) CP, ampliando el tope de duración de 3 meses a 6 para los delitos leves, o bien en el número 3 del referido precepto, consagrando la localización permanente con horquilla temporal de 3 meses y 1 día a 6 meses como pena menos grave.

Lucía Do Nascimento Fernández

Legal Trainee en Bufete Trallero

[1] Las condenas por cualquier tipo de delito –incluidos los delitos leves- generan antecedentes penales, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que suprimió las faltas del Código Penal, que no los generaban.

[2] SAN (Sala de lo Contencioso, Sección 3ª) de 9 de mayo de 2022. Recurso nº 878/2020. ECLI:ES:AN:2022:1866

[3] STS nº 141/2018 de 22 de marzo. Recurso nº 924/2017. ECLI:ES:TS:2018:956

[4] STS nº 631/2013 de 7 de junio. Recurso nº 2203/2012. ECLI:ES:TS:2013:4097

[5] STS nº 474/2018 de 17 de octubre. Recurso nº 3025/2017. ECLI:ES:TS:2018:3508

[6] SAN (Sala de lo Contencioso, Sección 3ª) de 10 de diciembre de 2021. Recurso nº 444/2021. ECLI:ES:AN:2021:5165

[7] SAN (Sala de lo Contencioso, Sección 3ª)  de 7 de julio de 2022. Recurso nº 26/2019. ECLI:ES:AN:2022:3275

[8] Hasta ese momento y desde el año 2003, la localización permanente se encontraba prevista también como pena menos grave, con un arco temporal de 3 meses y 1 día hasta 6 meses.

[9] OTERO GONZÁLEZ, P: “La desnaturalización de la pena de localización permanente 16 años después ¿Historia de un fracaso o fraude legislativo?”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 21, 2019. http://criminet.ugr.es/recpc/21/recpc21-16.pdf

Artículo publicado el 16 de mayo de 2023 en la web de Bufete Trallero.

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Inteligencia artificial y Derecho penal https://www.ldabogadapenalista.com/inteligencia-artificial-y-derecho-penal/ https://www.ldabogadapenalista.com/inteligencia-artificial-y-derecho-penal/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:53:03 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=479 A estas alturas parece que no debiera quedar ya duda de que la inteligencia artificial (IA) ha llegado para quedarse. No son pocos los ejemplos de estas combinaciones algorítmicas que han sido desarrolladas en los últimos tiempos[1] -y acogidas cálidamente por el público- con funciones tan dispares como asistir mediante voz al usuario (piénsese en Alexa, el Asistente de Google, Siri o Cortana, entre otros), crear imágenes representando lo que éste describe a través de un texto (por ejemplo, MidJourney) e incluso ayudarle a obtener respuestas sencillas a consultas (los consabidos chatbots).

En lo que atañe a estos últimos, existe concretamente uno que ha adquirido gran popularidad como consecuencia de dos factores: su simplicidad, lo que lo hace especialmente accesible para todos los públicos, y su funcionalidad, ya que abarca un amplio abanico de materias y de respuestas adecuadas a ellas.

Se trata de ChatGPT, un bot creado en noviembre de 2022 por la mercantil estadounidense OpenAI con el que es posible mantener una conversación sobre prácticamente cualquier asunto y al que se pueden encomendar tareas complejas como redacciones extensas o técnicas.

Pero, ¿cuál es la configuración de esta clase de IA?, ¿cómo obtiene la información que transmite?, ¿cuáles son los riesgos inherentes a su uso?

Los dos primeros interrogantes encuentran respuesta en la propia naturaleza del instrumento a través del que se articula. Los bots son programas con capacidad de interactuar con las personas y que ejecutan tareas repetidas de modo automático.

Para intercambiar datos con su interlocutor, el algoritmo en el que se basa precisa ser entrenado previamente manejando datos, documentos y patrones de diálogo para ser capaces de responder con coherencia a lo que se le pregunta.

Por este motivo, ChatGPT ha tenido acceso a datos[2] y documentos hasta 2021 que sus desarrolladores le han proporcionado. Esto no implica que la herramienta almacene datos[3], ya que esto dependerá del modelo utilizado y de cuáles sean sus fines.

Además, con el objetivo de contestar a lo que se le pregunta e incluso mantener una conversación viva sobre un tema determinado o en un tono específico, consulta buscadores en línea para ofrecer información actualizada.

A pesar de ello, los expertos y cada vez más usuarios alertan de su imprecisión, de manera que, por el momento, no será posible prescindir de las capacidades humanas para delegar las referidas tareas en la IA.

Esta interfaz generadora, tal como se ha apuntado, no elabora únicamente estructuras gramaticales susceptibles de asemejarse al lenguaje humano en el hilo de una conversación, sino que, al no distinguir las intenciones espurias del usuario, también elabora, previa solicitud, textos creíbles para perpetrar engaños a través de la técnica phishing o códigos malware con los que atacar los sistemas de otros beneficiarios de Internet[4].

De lo anterior se desprende que los ciberdelincuentes han encontrado un nuevo mecanismo para la consecución de sus fines que, con independencia de la secuencia de acciones que hayan elegido para ello, suelen desembocar en un apoderamiento ilícito del patrimonio, en todo o en parte, del usuario ingenuo.

En consecuencia, esta nueva realidad tecnológica interpela al jurista a plantearse, entre otras cuestiones de enjundia jurídica, en qué tipos penales podrían subsumirse estos hechos.

Los referidos nuevos modos de actuación tienen encaje en el nuevo artículo 249 del Código Penal, que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre -por la que se transpone con casi dos años de retraso la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019-, ha escindido de la redacción del artículo 248 las estafas informáticas, reservando el mismo para el tipo básico y agrupando aquellas en el repetido art. 249.

Este cambio normativo no ha conllevado una modificación sustancial de los comportamientos penalmente censurables a través de este tipo, así como tampoco de la penalidad aneja a ellos. De este modo, se observan únicamente dos mutaciones significativas:

a) la incorporación en la acción punible de la obstaculización o interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, así como la introducción, alteración, borrado, transmisión o supresión de datos [letra a) del punto 1][5]; y

b) la inserción de los medios de pago distintos del efectivo entre los objetos materiales de la sustracción patrimonial, para adaptar este entorno normativo a las criptomonedas [letra b) del punto 2].

Remitiéndonos al primero de los citados supuestos modificativos y a los presupuestos de concurrencia requerida por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un delito de estafa informática (por todas, STS nº 1004/2022, de 28 de diciembre[6]), la remisión de textos generados a través de ChatGPT a uno o varios usuarios vía email o SMS haciéndose pasar por otra persona o entidad, con el objetivo de acceder al patrimonio de la víctima, y que sean susceptibles de inducir en aquéllos engaño idóneo y bastante por el que terminen ofreciéndoles la llave de sus datos bancarios, será susceptible de ser castigada a través de la aplicación del referido precepto.

Algo similar plantea el supuesto de la introducción de códigos maliciosos generados por el referido robot en el sistema de otros usuarios con el objetivo de obtener una transferencia de activos no consentida; cambia el instrumento de la comisión, pero los elementos del tipo se mantienen intactos.

Podría tratarse, por ejemplo, de un ataque de ransomware o secuestro del sistema, a través del cual éste se infecta y se impide o dificulta al usuario el acceso a él o a los archivos que en él tenga almacenados mientras no abone el rescate solicitado por el cracker.

No resulta tan clara la aplicación a estos supuestos de lo dispuesto en la letra a) del punto 2º del repetido art. 249, en cuanto a la atribución de la responsabilidad a las personas que, en resumidas cuentas, diseñan o facilitan instrumentos informáticos destinados específicamente a perpetrar esta clase de ilícito.

La nota diferencial viene servida por el carácter de herramienta creada expresamente para la comisión de hechos delictivos, es decir, con tal exclusividad[7], de modo que, en principio, los actos aludidos resultarían atípicos, por cuanto ChatGPT no ha sido creada con el fin de facilitar instrumentos de defraudación a los ciberdelincuentes, sino como medio a través del que simplificar una sociedad cada vez más informatizada.

Alertados por estos hechos, los desarrolladores de OpenAI han implementado los controles de seguridad en el uso de la plataforma, estableciendo restricciones a determinadas peticiones del usuario.

En cualquier caso, tanto si esta infección del sistema se produce por acometida directa del sujeto activo como si es ocasionada a través de un ataque de phishing, puede ocasionar daños funcionales que impidan al sistema ejecutar correcta o completamente sus comandos, circunstancia que se puede encuadrar en la conducta castigada en el artículo 264 del Código Penal.

Este artículo tipifica la acción consistente en borrar, dañar, deteriorar, alterar suprimir o hacer inaccesibles datos, programas o documentos electrónicos ajenos, siempre que esa conducta imposibilite o trastoque gravemente el funcionamiento del sistema.

Esa gravedad ha sido exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS nº 91/2022 de 7 de febrero[8]) respecto de la acción y del resultado, de modo que, por un lado, la acción debe desembocar en la inaccesibilidad al sistema o en la eliminación total de datos sin posibilidad de ser recuperados y, por otro, el resultado alcanzado ha de causar perjuicios económicos, organizativos o reputacionales a la víctima.

En definitiva, el avance de los tiempos, el imparable desarrollo tecnológico de la sociedad[9] y la consecuente versatilidad de los crackers hacen cada vez más difícil el ajuste de las conductas producto de su ingenio en la normativa penal de la que disponemos, adaptación que, a mayor abundamiento, no constituye una prioridad para el legislador.

En este sentido, el pasado 23 de marzo el Parlamento Europeo emitió un breve comunicado[10] en el que, tras sopesar los beneficios y contingencias de las “IA”, anuncia la próxima promulgación de un Reglamento en la materia en el que, previsiblemente, creará un marco legal al que deberán adaptarse las respectivas normativas de los Estados miembros.

Se prevé que parte de esa dedicación normativa esté dedicada al orden penal, ya que uno de los motivos aducidos por el legislador europeo ha sido la potencial vulneración de derechos (intimidad, propia imagen, honor, etcétera) que puede originar este tipo de tecnología.

Por todo ello, al igual que con lo sucedido con el anterior artículo 248.2 del Código Penal, y a la espera de la anunciada normativa europea, habrán de ser los tribunales españoles los que deban emprender la labor de interpretar las disposiciones legales contenidas en el nuevo artículo 249 de acuerdo con la realidad material, hasta que, nuevamente, ésta aventaje a la previsión normativa.


[1] De hecho, las “IA” ya se encuentran plenamente integradas en nuestra vida diaria en formas diferentes a las citadas, como, por ejemplo, a través del reconocimiento facial en los smartphones, del teclado predictivo, de los sistemas guiados de navegación o de la integración de la robótica en el hogar.

[2] Existe controversia sobre la entidad de la información recopilada por esta herramienta, ya que no existe constancia de que, operando en europa, hayan tomado las precauciones exigidas por el RPDP europeo.

En este sentido, el Garante italiano para la Protección de Datos Personales acordó el pasado viernes 31 de marzo la suspensión cautelar de la actividad de ChatGPT en su territorio, ya que no alerta de una potencial recogida de datos personales ni establece un mecanismo de verificación de la edad del usuario, pese a estar limitada a 13 años. Por tanto, la medida se mantendrá en vigor hasta que la mercantil OpenAI acredite qué medidas ha implementado en este sentido.

https://www.xataka.com/aplicaciones/italia-prohibe-chatgpt-infringir-gdpr-movimiento-que-vierte-sombra-duda-toda-europa

[3] ChatGPT no atesora, en principio, datos personales que el usuario pueda proporcionarle durante una conversación, únicamente almacena los inherentes al proceso de registro (nombre y apellidos, fecha de nacimiento, correo electrónico). https://openai.com/policies/privacy-policy

[4] https://computerhoy.com/tecnologia/lado-oscuro-chatgpt-estafas-malware-deepfakes-otros-usos-hacer-mal-1199614

[5] Quedará por ver cómo resuelve la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo los problemas concursales que sin duda surgirán en lo sucesivo con la acción castigada en el delito de daños informáticos, regulado en los artículos 264 y siguientes del Código Penal.

[6] STS nº 1004/2022, de 28 de diciembre. ECLI:ES:TS:2022:4966

[7] Ejemplo de ello es la STS nº 649/2021 de 19 de julio (ECLI:ES:TS:2021:3231), en la que se resuelve un supuesto de clonado de datos de tarjetas de crédito o débito tras su sustracción haciendo uso de herramientas específicas para ello. Nos encontraríamos ante el mismo supuesto si el delito se hubiera cometido a través de la ejecución de un software creado especialmente para ello con el objetivo de extraer dinero de una cuenta bancaria ajena.

[8] STS nº 91/2022, de 7 de febrero. ECLI:ES:TS:2022:528

[9] Empresas como Alibaba o Google (pionera en el desarrollo de esta inteligencia con la creación del bot generativo “Bard”, aunque con resultados poco fructíferos ab initio) son algunas de las que ya están trabajando en “IA” susceptibles de competir con la estadounidense OpenAI.

Artículo publicado el 9 de abril de 2023 en la sección «Firmas» de Confilegal.

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La admisión del recurso de casación: a vueltas con la imputación formal, en especial, en el caso de las personas jurídicas https://www.ldabogadapenalista.com/la-admision-del-recurso-de-casacion-a-vueltas-con-la-imputacion-formal-en-especial-en-el-caso-de-las-personas-juridicas/ https://www.ldabogadapenalista.com/la-admision-del-recurso-de-casacion-a-vueltas-con-la-imputacion-formal-en-especial-en-el-caso-de-las-personas-juridicas/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:51:40 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=476 La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha resuelto recientemente sobre una cuestión de gran interés y controversia: la de la imputación formal del investigado y su incidencia en la admisión del recurso de casación, en particular en el caso de personas jurídicas.

De este modo, en la Sentencia nº 79/2023, de 9 de febrero (Recurso de casación nº 78/2021), de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Llarena Conde, se resuelve la citada problemática sobre la base de la interposición, por parte del Ministerio Fiscal, de un recurso de casación por infracción de ley contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que, a su vez, se resolvió el recurso de apelación admitiendo el sobreseimiento libre interpuesto por la persona jurídica investigada contra el auto del Juzgado Central de Instrucción que lo había denegado.

Los motivos aducidos por el Ministerio Público eran dos: por un lado, argumentaba que el auto recurrido –en tanto declaraba la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica por haberse disuelto- equivalía a un sobreseimiento libre de las actuaciones ex artículos 637.3 y 640 LECrim, por lo que era recurrible en casación por infracción de ley según lo dispuesto en el artículo 849.1 del citado cuerpo legal; por otro, consideraba indebidamente aplicados los artículos 130.2 y 33.7.b) del Código Penal, por no encontrarse la disolución de la compañía entre las causas de extinción de su responsabilidad penal, ni poder homologarse en efectos a la pena de disolución del segundo precepto.

En este sentido, la Sala comienza analizando los presupuestos necesarios para la admisión del recurso por infracción de ley atendiendo a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim y a las especiales características que presenta la resolución impugnada. Y señala que, en primer lugar, el referido precepto exige que la resolución recurrida haya sido dictada:

·         Bien por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, siempre que ponga fin al procedimiento y haya existido resolución por la que se imputen formalmente los hechos a una de las partes.

·         Bien por cualquiera de tales órganos jurisdiccionales resolviendo una apelación, siempre que, de nuevo, haya existido previa imputación formal.

Además, la propia naturaleza del auto impone su recurribilidad a través del párrafo 1 º del artículo 849, ya que el segundo de los supuestos fiscalizados por la norma, situado en el párrafo 2º, exige la práctica de prueba en el juicio oral a efectos de una posterior valoración, supuesto que, habida cuenta el momento procesal en el que se plantea el recurso, no concurre.

En lo que respecta al sentido de la resolución, la referencia que realiza el artículo 848 a su carácter definitivo exige necesariamente que el sobreseimiento sea libre en los términos del artículo 637.2 y 3 LECrim, es decir, que haya sido adoptado por no ser los hechos constitutivos de infracción penal o por estar exentos de responsabilidad penal los presuntos responsables. El auto objeto de análisis en la Sentencia que ahora comentamos se sitúa ante el segundo supuesto, ya que la persona jurídica investigada había sido objeto de disolución y posterior liquidación en el correspondiente procedimiento concursal. En este sentido, la Sala parece dejar abierta la puerta a la posibilidad de crear doctrina jurisprudencial para constituir un nuevo concepto de “disolución penal” con efectos sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, si bien no entra a examinar el fondo de la cuestión por no incidir en la admisión del recurso.

Finalmente, el Alto Tribunal toma en consideración, a la hora de resolver como lo hace, la existencia o no de un auto de imputación formal. Tal como ha declarado la Sala, por ejemplo, en Auto nº 20143/2023, de 22 de febrero[1], habida cuenta de que en el procedimiento abreviado no existe una resolución ad hoc como ocurre con el auto de procesamiento en el ordinario, la misma deberá describir <el hecho, el derecho aplicable y la persona jurídica responsable>. De este modo, la citada resolución deberá ser la que, tras la toma de declaración en la fase de instrucción al investigado/s –para lo que, previamente, ha debido ser llamado al proceso como tal en virtud de denuncia o querella ex artículo 775 LECrim- y la práctica de otras diligencias de las que sea susceptible extraer indicios considerablemente sólidos, impulse el procedimiento hacia la fase intermedia, que, en el supuesto del procedimiento abreviado, es el conocido como “auto de transformación” regulado en el artículo 779.1.4ª LECrim.

No obstante lo expuesto, la Sala, tras la valoración de los elementos procesales y materiales existentes en las actuaciones, procede a inadmitir el recurso, por considerar precisamente que no se cumple el presupuesto de imputación formal exigido por el artículo 848 LECrim, ya que no solamente no se había dictado auto de transformación en el momento en que se acordó desestimar la solicitud de sobreseimiento, sino que tampoco se habían atribuido unos determinados hechos a la persona jurídica investigada, que había sido llamada al proceso únicamente para que pudiera ejercer su defensa.

[1]ATS nº 20143/2023, de 22 de febrero. ECLI:ES:TS:2023:1924A https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/683bdc010fa08a19a0a8778d75e36f0d/20230303

Artículo publicado el 31 de marzo de 2023 en la web de Bufete Trallero. Redactado con coautoría.

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Trastornos de la personalidad: psicopatología y tratamiento jurídico-penal https://www.ldabogadapenalista.com/trastornos-de-la-personalidad-psicopatologia-y-tratamiento-juridico-penal/ https://www.ldabogadapenalista.com/trastornos-de-la-personalidad-psicopatologia-y-tratamiento-juridico-penal/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:50:36 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=473 El ámbito de la Psicología ha estado estudiando durante décadas los trastornos de la personalidad como consecuencia de su naturaleza ambigua, con el objetivo de determinar las causas de su presencia en la mente de las personas y un tratamiento que logre paliar los efectos perjudiciales que proyecta sobre el diagnosticado y su entorno. Esa esencia cobra especial significación cuando el individuo con “TP” comete un delito, ya que su condición psicológica conduce al surgimiento de cuestiones relacionadas, entre otras, con su imputabilidad, con la prueba a aportar durante el procedimiento judicial, y con las consecuencias jurídicas derivadas del delito. Considerando, por ello, que estos trastornos mentales presentan especialidades tanto en su tratamiento material como procesal, en el presente trabajo se analizarán desde el punto de vista legal y jurisprudencial con breves referencias al psicológico.

TFM publicado en febrero de 2023 en el repositorio e-prints de la UCM.

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Phishing: aspectos técnicos y procesales del delito estrella en tiempos de pandemia https://www.ldabogadapenalista.com/phishing-aspectos-tecnicos-y-procesales-del-delito-estrella-en-tiempos-de-pandemia/ https://www.ldabogadapenalista.com/phishing-aspectos-tecnicos-y-procesales-del-delito-estrella-en-tiempos-de-pandemia/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:48:28 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=470 El pasado viernes 2 de julio de 2021 defendí mi Trabajo Fin de Grado (TFG) ante el tribunal evaluador nombrado al efecto, titulado «Phishing: aspectos técnicos y procesales del delito estrella en tiempos de pandemia».

El proyecto trae causa del cambio de paradigma en nuestra manera de concebir la cotidianeidad, consecuencia de la explosión de la era 2.0. Esta modificación se ha debido en gran parte a la adaptación de nuestra forma de vida a los mecanismos de los que nos ha proveído la tecnología, lo que también ha afectado al sector del Derecho Penal. En este sentido, los infractores de sus disposiciones han adquirido la formación necesaria para adaptar sus acciones a este instrumento, surgiendo, de este modo, nuevas formas de delinquir que varían con la misma celeridad que evolucionan los sistemas de la información. Esta nueva delincuencia se ha hecho especialmente visible el pasado año 2020, en el que el incremento del uso de Internet derivado de los confinamientos por COVID-19 ha propiciado el aumento de los ciberataques destinados al enriquecimiento ilícito de sus creadores.

Por todo ello, considerando que esta nueva tipología de ilícitos presenta peculiaridades tanto en su estructura como en el tratamiento procesal que se les debe dispensar, en el trabajo se han analizado estos extremos desde el punto de vista legal y jurisprudencial.

AVISO LEGAL: Se apercibe a todos los usuarios de que el contenido del trabajo es de mi autoría y propiedad, por lo que, en caso de que su contenido sea difundido o citado total o parcialmente y cualquiera que sea la vía a través de la que se efectúe dicha difusión, deberá ser correctamente citado y mencionada mi autoría.

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La Administración ciber-irresponsable https://www.ldabogadapenalista.com/la-administracion-ciber-irresponsable/ https://www.ldabogadapenalista.com/la-administracion-ciber-irresponsable/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:47:20 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=467 A principios del pasado mes de marzo, la prensa mundial anunció que el sistema informático utilizado por el Servicio de Empleo Público Estatal español (en adelante, el “SEPE”), había amanecido el día 9 del citado mes bloqueado como consecuencia del éxito de un ciberataque. 

La ofensiva en cuestión consistió en la infección de los sistemas del organismo a través del ransomware “Ryuk”, un viejo conocido de las instituciones públicas y de empresas como la Cadena Ser o la consultora Everis. El comportamiento habitual del citado malware consiste enlocalizar los archivos a infectar, cifrarlos y bloquearlos exigiendo un rescate a satisfacer, normalmente, en bitcoins y donde el cracker exija. 

En este caso, según las declaraciones efectuadas posteriormente por el Director General del SEPE, D. Gerardo Gutiérrez, los piratas informáticos no aprehendieron datos de los ciudadanos, no paralizaron los pagos de las prestaciones ni exigieron rescate alguno tras el bloqueo de los sistemas, lo que invita a concluir que éstos actuaron movidos bien por la remuneración pactada con alguna organización gubernamental, bien por simple diversión. 

Fuere cual fuere su motivación, lo cierto es que durante días las 710 oficinas presenciales y las 52 que prestan atención telemática del mencionado organismo, colapsado desde hace tiempo, permanecieron cerradas y sin prestar atención a los ciudadanos. En un organismo que aloja millones de datos sensibles de los ciudadanos, ¿cómo es posible que una amenaza de este tipo irrumpa como un “elefante en una cacharrería”?

La respuesta parece encontrarse en la falta de un plan de actuación para este tipo de situaciones, en definitiva, a una ausencia total y absoluta de previsión y prevención. Partiendo de la base de que ningún usuario, sea singular, entidad pública o privada, se encuentra a salvo de las amenazas efectuadas a través de la Red, lo cierto es que las últimas deben contar con un proyecto en el que se expongan los potenciales riesgos a los que se enfrentan en materia de ciberseguridad, así como los medios personales y materiales de los que disponen para hacerles frente. 

Atendiendo a lo dispuesto en el RD 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, constituye deber ineludible de la Administración garantizar la seguridad de sus sistemas, concepto en el que incluye la formación de su personal dependiente y la elaboración del meritado plan de prevención. 

En concreto, su artículo 7 es especialmente esclarecedor al disponer que el plan debe prever líneas de actuación suficientes como para que las amenazas no lleguen a materializarse, todo ello con el fin de evitar que los servicios prestados por el ente en cuestión no se vean afectados gravemente. Asimismo, la Administración debe contar con un plan de reacción para minimizar los daños en caso de que la amenaza llegue a penetrar en el sistema, y con un responsable o comisión que vele por el cumplimiento del mismo y haga frente a cualquier eventualidad surgida dentro de su aplicación. En similares términos se pronuncia la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. 

Entonces, ¿qué ha sucedido en el SEPE? Según lo publicado en distintos medios de comunicación, el plan de contingencia aplicado consistió en pedir a los funcionarios del SEPE que apagasen sus ordenadores. Además, Desde la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) se había venido manifestando desde hace tiempo que los sistemas del SEPE están obsoletos.

Sin embargo, en defensa de los responsables de redes del organismo se debe esgrimir que el día anterior tuvieron la buena fortuna (e idea) de realizar una copia de seguridad de los sistemas, hecho que, con posterioridad a la limpieza de los mismos por parte del Centro Criptológico Nacional (CCN), ha permitido restaurar la totalidad de los archivos de datos.

En conclusión, parece que, una vez más, el papel lo aguanta todo; sin la dotación a la Administración de los activos adecuados (tanto personales, como reales) no es posible materializar lo dispuesto en las normas reguladoras de su funcionamiento. El resto, es palabrería.

Artículo publicado el 14 de abril de 2021 en la sección #CaféconLex de la asociación Fundamento Jurídico UCM.

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Prevención frente a los ciberdelitos: una aproximación para principiantes https://www.ldabogadapenalista.com/prevencion-frente-a-los-ciberdelitos-una-aproximacion-para-principiantes/ https://www.ldabogadapenalista.com/prevencion-frente-a-los-ciberdelitos-una-aproximacion-para-principiantes/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:46:14 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=464 El año 2020 se ha caracterizado, sin ninguna duda, por los escándalos y brechas de seguridad en Internet; desgraciadamente, el año en curso parece no quedarse atrás. Era previsible que, implementándose el uso de las tecnologías para las actividades más cotidianas, los crackers aprovecharían la coyuntura para enriquecerse a través del acceso ilícito a nuestros datos.

Algunos de los ataques más sonados durante estos meses han sido, por ejemplo, el envío de emails presuntamente suscritos por entidades bancarias, instituciones públicas o por el servicio de Correos que contienen un documento no solicitado por el destinatario y/o un link (portadores o conectores del malware que infecta el dispositivo); el robo de cuentas de WhatsApp a través de la suplantación de identidad efectuada mediante el envío de un código de confirmación en el servicio; o la obtención de premios por participar en encuestas. 

Pese al innumerable conjunto de tentativas efectuadas por los piratas informáticos, llama la atención el destierro que la mayoría de los usuarios de la Red han hecho de la cultura en ciberseguridad, convertida en una suerte de quimera reservada para los ilustrados en computación. Por ello, en mi particular lid contra la comisión de delitos a través de medios digitales (emprendida a través de mi cuenta de Instagram @ldonascimentof), considero importante pautar una serie de consejos asequibles para cualquier usuario con el objetivo de salvaguardar nuestros datos “bajo llave”.

Planteémonos la siguiente pregunta: ¿Quién tiene algún dispositivo conectado a Internet? Sin acudir a estadísticas, la lógica nos lleva a pensar que la mayoría de la población española posee un móvil y un ordenador permanentemente enganchados al servicio. Partiendo de la base de que es completamente imposible estar 100% a salvo de un ciberataque, sí está al alcance de todos prevenir ser víctima de uno siempre que se tomen ciertas medidas.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que los correos electrónicos se han convertido en el caballo de Troya por excelencia para atacar los datos de los particulares. Como ya he apuntado, los ciberdelincuentes se escudan en la imagen de entidades de renombre (financieras, Administraciones públicas, etcétera) para transmitir al receptor del mensaje la confianza de la que éstas son beneficiarias. Existen indicios para diagnosticar el origen ilícito de estas comunicaciones: 

a) Lo primero que debemos comprobar es la dirección de correo que la ha enviado, y el asunto del email. Si prestamos atención a las comunicaciones que por esta vía nos envía, por ejemplo, nuestro banco, daremos con que la dirección desde la que se ha enviado se encuentra asociada a un dominio (ej. santander@gruposantander.es); en caso de que la dirección fuese algo como “aviso-santander-numero-11203@bellstorm.net” es probable que nos encontremos ante un intento de phishing. En lo respectivo al asunto del correo, lo normal es que el cracker introduzca una “frase gancho” (“tienes un aviso/documento importante”, “comunicación urgente”, “aviso de desahucio” son algunas de las más comunes) que ponga nervioso al remitente o que, simplemente, le haga sentir curiosidad por conocer el contenido del mensaje.

b) Es importante revisar la coherencia del mensaje y de los elementos que lo componen. En este sentido, cuando recibimos una comunicación oficial de nuestro banco lo habitual es que se dirija a nosotros por nuestro nombre, que contenga el logotipo que ha registrado como propio, así como un aviso legal sobre su contenido y los modos de contactar con ellos. En consecuencia, cuando el mensaje está dirigido a “estimado cliente” y es suscrito por una entidad y, sin embargo, contiene un logo diferente al suyo y carece de los elementos mencionados, es hora de desconfiar. Asimismo, es necesario prestar atención a las faltas de ortografía o a los espacios extraños que el mensaje pueda presentar, ya que suele ser un rasgo característico de esta forma de comisión del delito.

c) La mayoría de las tentativas de phishing contienen un aviso o amenaza a través de los que se nos informa, por ejemplo, de que hemos incumplido el contrato y que para regularizar la situación necesitan que les facilitemos nuestros datos. Para darle más credibilidad, suelen adjuntar un documento en “PDF” y/o un link al que acceder para que volvamos a cumplimentarlos. Las entidades bancarias almacenan los datos de sus clientes utilizando Big Data y guardando innumerables copias de los mismos, por lo que nunca nos van a solicitar que les facilitemos nuestro IBAN cuando han sido ellas las que lo han generado. En lo que respecta al link y al documento mencionados, se adjuntan para infectar el dispositivo donde se activen, esto es, donde se abran. En este sentido, un modo de identificar la seguridad del enlace incrustado es comprobar su prefijo; los sitios web seguros se caracterizan por ir encabezados por la fórmula “https” e ir precedidos por un candado. 

Frente a estas tentativas para captar nuestros datos, especialmente los bancarios (para lograr un enriquecimiento injusto del ciberdelincuente o de la organización para la que preste sus servicios), la prudencia nos debe encaminar a adquirir hábitos y tomar medidas para evitar tal aprehensión:

a) Realizado el análisis de los elementos desarrollados en este artículo, es de capital importancia no contestar el mensaje, no abrir el documento adjunto ni hacer click en el enlace incrustado. Si lo hacemos, es muy probable que se produzca la descarga de malware que infectará el dispositivo y accederá a toda la información almacenada en él. Si tenemos dudas sobre la autenticidad del mensaje, lo más recomendable es acceder una fuente oficial (app o banca online de nuestro banco) o, incluso, contactar telefónicamente con nuestro agente para salir de dudas.

b) Elimina el mensaje de tu bandeja de correo electrónico, independientemente de si está en la bandeja de entrada o de spam. 

c) Es relevante en este sentido mantener actualizado nuestro sistema operativo, así como el antivirus y el cliente de correo electrónico que utilicemos. En caso contrario, es más probable que virus y malware ocasionen una brecha de seguridad en el equipo.

d) Utiliza el sistema de doble autenticación (en dos pasos) en las páginas web donde introduzcas tus datos. Si bien este método funciona en la mayoría de los casos, es necesario conocer el hecho de que hay ciberdelincuentes que replican páginas web oficiales con sumo detalle, con el objetivo de engañar al usuario y que inicie sesión con los datos que utilizaría en la web oficial. Al reconocimiento de estas páginas fake es aplicable lo expuesto sobre el prefijo de la dirección web y sobre el dominio. 

Pongamos que “A” recibe un email en el que el Banco Santander (presuntamente) le informa de que su cuenta bancaria se encuentra al descubierto y le pide que inicie sesión en el enlace adjunto para regularizar la situación. “A”, sin comprobar los elementos de la comunicación, hace click en el link (que redirige a la web “bancosantander.org” en lugar de a la oficial, que es “bancosantander.es”), e introduce sus datos para iniciar sesión. En ese momento, el cracker que se encuentre tras el ataque tendrá acceso a los productos bancarios contratados por la víctima.

Al ser salvable este obstáculo por parte de los delincuentes informáticos a través de la manipulación de esta técnica de software, surgen como alternativa de seguridad las llaves de seguridad “USB” o tokens, dispositivos con apariencia de pen drives que se conectan al equipo y actúan como segundo mecanismo de seguridad tras la introducción de la contraseña. Al tratarse de dispositivos externos, se encuentran a salvo de phishing al validarlos el sistema como “puerta de seguridad” o factor final de seguridad. 

e) Enlazando con el supuesto anterior, es aconsejable revisar periódicamente los movimientos de nuestra cuenta bancaria para cerciorarnos de que todos ellos han sido autorizados por si titular o, en caso de encontrar movimientos sospechosos, proceder a emitir la orden de bloqueo correspondiente.

Con este panorama de medidas asequibles para el más profano de los usuarios, podemos establecer el primer filtro para protegernos de ciberataques. Espero, en todo caso, que este post resulte útil al lector y que se anime a proteger sus datos a través de la implantación de hábitos de seguridad en su día a día.

Artículo publicado el 25 de enero de 2021 en la sección «El Jurista Opina» de IURIS URJC.

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Primer Premio de la I Edición de Legal Essay Competition https://www.ldabogadapenalista.com/primer-premio-de-la-i-edicion-de-legal-essay-competition/ https://www.ldabogadapenalista.com/primer-premio-de-la-i-edicion-de-legal-essay-competition/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:43:36 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=461 El pasado mes de mayo presenté mi participación a la I Edición del certamen «Legal Essay Competition», convocado por el Centro de Estudios Garrigues con el objetivo de fomentar la creatividad e iniciativa de los estudiantes universitarios de Grado y Máster a través de la elaboración de un ensayo original y actual sobre cualquiera de las implicaciones legales de la COVID-19.

Mi participación se materializó en el ensayo «Realidad virtual y ciberseguridad, una pareja inestable», en el que exploré y analicé las consecuencias jurídicas de la falta de adopción de medidas de seguridad para salvaguardar los datos almacenados en nuestros equipos, todo ello en connivencia con el aumento del uso de los mismos en tiempos de pandemia.

Finalmente, la Directora del Centro, Dª Mercedes de Prada, me comunicó que mi trabajo había sido galardonado con el Primer Premio del certamen ex aequo (compartido con otro compañero, Francisco Javier García Morales, estudiante de la Universidad de La Laguna).

Desde este pequeño rincón online reitero mi agradecimiento por otorgarme este reconocimiento al Jurado del Premio y al Centro de Estudios Garrigues, en especial, a Mercedes De Prada y a María José Molina, que me han brindado una atención exquisita durante todo este proceso.

El ensayo está disponible a continuación para su lectura. Espero que disfrutéis leyéndolo tanto como lo hice yo al escribirlo.

Haz clic para acceder a realidad-virtual-y-ciberseguridad-una-pareja-inestable-lucia-do-nascimento.pdf

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¿Cuál es el cometido del Juez de Paz? https://www.ldabogadapenalista.com/cual-es-el-cometido-del-juez-de-paz/ https://www.ldabogadapenalista.com/cual-es-el-cometido-del-juez-de-paz/#respond Wed, 11 Feb 2026 22:41:57 +0000 https://ldabogadapenalista.orbidi.online/?p=458 Sin lugar a dudas, el Juez de Paz es el operador más desconocido de la ristra de profesionales que integran el conjunto de Jueces y Magistrados que administran Justicia en nuestro país. Ello se debe a las características que ilustran su hacer, habida cuenta que, entre otras peculiaridades, no precisa haber obtenido el Grado en Derecho ni otros estudios superiores.

Si acudimos a la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, la “LOPJ”), su artículo 298.2 nos aclara la naturaleza jurídica de esta figura, al disponer que “ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal”; por todo ello, podemos afirmar que la Ley los excluye de la Carrera Judicial al no poseer estudios en Derecho, pero los adhiere al mismo régimen jurídico que los Jueces y Magistrados, que sí han accedido a su puesto por oposición.

Sin embargo, si existen los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, ¿qué competencias posee el Juez de Paz?

La Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988 creó la figura a la que nos referimos para responder a la necesidad de descargar de competencias “jurisdiccionales” a los Alcaldes de poblaciones pequeñas, tales como la resolución de controversias de pequeña cuantía en el orden civil. Por ello, es en los núcleos de población en los que no existe Juzgado de Primera Instancia e Instrucción donde podemos encontrarlos.

El procedimiento de acceso al cargo es bastante sencillo. En primer término, el aspirante debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 1.2 y 13 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz (en lo sucesivo, el “RJP”), así como en el 121 de la LOPJ:

– Poseer la nacionalidad española.

– Ser mayor de edad.

– Ser vecino del municipio donde tenga su sede el Juzgado de Paz. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar al aspirante la residencia en un lugar distinto por causas justificadas.

– No estar incurso en una de las causas de incapacidad que impiden el acceso a la Carrera Judicial, y que se encuentran recogidas en el artículo 303 LOPJ.

– No encontrarse afectado por alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en los artículos 389 y siguientes LOPJ. Sin embargo, el artículo 102 del citado cuerpo legal establece que sí les está permitido el ejercicio de actividades profesionales y mercantiles debido a la escasa retribución que perciben.

El cargo de Juez de Paz es completamente voluntario, por lo que el nombramiento debe ser solicitado al órgano correspondiente. En este sentido, será el Ayuntamiento donde radique el Juzgado de Paz el que anuncie las plazas que se encuentren vacantes para el cargo mediante convocatoria pública, en la que se señalará el plazo y lugar de presentación de las solicitudes, y que será anunciada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, del propio Juzgado de Paz y del Juzgado Decano de la demarcación en la que se encuentre.

Asimismo, en el supuesto de que el Ayuntamiento incumpla su deber de nombrar a alguien para ocupar el cargo en el plazo legalmente previsto, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad podrá proceder a nombrarlo mediante el sistema extraordinario de designación establecido en los artículos 101 LOPJ y 10 RJP.

No existe una fórmula concreta mediante la que realizar la solicitud al cargo; sin embargo, existen municipios que cuentan con formularios a fin de efectuarla. La documentación que debe adjuntarse a la misma estará compuesta por:

– Fotocopia del DNI del interesado.

– Certificado negativo de antecedentes penales.

– Currículum vitae (opcional).

– Declaración jurada, en la que se prometerá cumplir con los requisitos expresados con anterioridad.

La duración del cargo es de cuatro años contados a partir de la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Comunidad, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a él de forma libre; durante el citado periodo de tiempo, la persona que se encuentre en el cargo recibirá el tratamiento de “Su Señoría”.

En lo que respecta a las competencias de los Jueces de Paz, grosso modo, podemos afirmar que su labor consiste mayoritariamente en mediar en conflictos de menor entidad acaecidos entre vecinos.

En este sentido, con el ánimo de acotar su ámbito de actuación, nos referiremos someramente a dichas competencias:

A) En la Jurisdicción civil:

– Procedimientos cuya cuantía no supere los 90 euros (artículo 47 LEC), lo que, en la práctica, implica que los asuntos sobre los que conocerá serán principalmente reclamaciones dinerarias.

– Auxilio judicial (artículo 170 LEC).

– Celebración de actos de conciliación cuando se trate de materias de su competencia, esto es, en asuntos cuya cuantía no supere la cuantía expresada, y siempre que la materia pueda ser objeto de disposición por las partes (artículo 140 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

B) En materia registral: se encargan del Registro Civil del municipio como delegados del encargado del mismo (artículo 46 del Reglamento del Registro Civil): practican inscripciones (de nacimiento, defunción, matrimonio) y expiden certificaciones, que irán suscritas conjuntamente con el Secretario.

En lo que respecta al orden jurisdiccional penal, cabe decir que, hasta la reforma del Código Penal de 2015, los Juzgados de Paz enjuiciaban las conocidas faltas; sin embargo, con la supresión de las mismas, estos órganos perdieron su competencia en este orden.

Artículo publicado el 14 de abril de 2020 en la sección “El Jurista Opina” de la web de la asociación IURIS URJC.

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